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Concubinato

¿Qué derechos hay sobre los bienes en concubinato (unión libre)?

Legislación federal de MéxicoTextos consultados al Actualizado el

Esta guía explica lo que dicen las leyes federales. Los códigos de tu entidad federativa pueden fijar reglas distintas.

El Código Civil Federal no otorga a concubinas y concubinarios un régimen patrimonial equivalente a la sociedad conyugal. Esa sociedad nace al celebrarse el matrimonio o durante él. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo sociedad conyugal o bajo separación de bienes. En las leyes federales no existe un capítulo “Del concubinato” ni aparece la locución “unión libre”.

Lo que sí reconoce el Código Civil Federal, si se cubren los requisitos de su artículo 1635 —haber vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años inmediatos anteriores a la muerte, o haber tenido hijos en común, y que ambos hayan permanecido libres de matrimonio—, es: alimentos recíprocos en vida; vocación hereditaria intestada aplicando las reglas del cónyuge; pensión alimentaria testamentaria en los supuestos previstos; y subrogación en el arrendamiento de vivienda urbana si se habitó real y permanentemente el inmueble.

Durante la vida en común, el dominio de una cosa solo es compartido si hay copropiedad u otro título. Inventariar copropiedad o posesión común en un concubinato no crea una comunidad legal de ganancias. Quien pregunta por “la mitad de lo adquirido en unión libre” no debe liquidar una sociedad conyugal federal inexistente: el régimen cotidiano de los bienes de la familia suele estar en el código civil o familiar del domicilio.

¿Cómo se regulan los bienes en el concubinato?

El Código Civil Federal (PDF, se abre en otra pestaña) distingue el matrimonio, que puede celebrarse bajo sociedad conyugal o separación de bienes, del concubinato, que no abre esos capítulos.

La sociedad conyugal, según el artículo 184, nace al celebrarse el matrimonio o durante él y puede comprender bienes presentes y futuros de los esposos. El artículo 194 añade que el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsiste esa sociedad. La separación de bienes también es de cónyuges: el artículo 207 la prevé por capitulaciones, convenio o sentencia, y el artículo 212 dispone que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de lo que le pertenece.

Nada de ese régimen se abre por el hecho de cohabitar. El término habitual “unión libre” no es el nombre que usa el código federal; el texto habla de concubina, concubinario y concubinato.

La definición operativa federal está en el artículo 1635, del capítulo “De la Sucesión de los Concubinos”. El artículo 302 remite a esos mismos requisitos para la obligación de alimentos en vida. En el Código Civil Federal no hay un plazo de dos años; ese tipo de plazo, cuando existe, está en códigos locales, no en las normas federales aquí citadas.

¿Qué dice la ley?

El artículo 178 del Código Civil Federal establece:

“El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes.”

El artículo 184 completa la regla:

“La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.”

Por ello, no puede afirmarse a partir de esas disposiciones que el concubinato produzca una sociedad de gananciales federal.

El artículo 1635 sí reconoce derechos sucesorios a la pareja, con requisitos propios:

“La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.”

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en esas condiciones, ninguno de ellos hereda.

Alimentos, no liquidación de bienes

Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos del artículo 1635. Así lo establece el artículo 302.

Eso no es una partición del patrimonio. Los alimentos comprenden, de acuerdo con el artículo 308, comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. El artículo 165 da derecho preferente sobre ingresos y bienes a “los cónyuges y los hijos”; no nombra a concubinos.

El Código Civil Federal reconoce el concubinato como vínculo familiar para efectos de violencia familiar. El artículo 323 ter incluye a quien se encuentra unido a otra persona por matrimonio, concubinato o cohabitación. Esa inclusión no crea sociedad de gananciales.

Tampoco reparte bienes entre la pareja la presunción de filiación del artículo 383 (hijos nacidos después de ciento ochenta días de iniciado el concubinato, o dentro de los trescientos días siguientes a que cesó la vida común). Esa norma sirve para acreditar hijos en común, que es uno de los atajos del artículo 1635; no titula inmuebles.

Copropiedad: la vía para compartir dominio en vida

Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Así lo establece el artículo 938. A falta de pacto, las porciones se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario (artículo 942).

Esa vía opera si ambos aparecen en el título o acreditan una comunidad. El concubinato, por sí solo, no presume copropiedad.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (PDF, se abre en otra pestaña) obliga, en el inventario sucesorio, a especificar si algún bien corresponde a sociedad conyugal o se encuentra en copropiedad o posesión común en los casos de sociedad de convivencia o concubinato, y los porcentajes (artículo 740). Es una regla de inventario, no de constitución de un régimen patrimonial.

Ese código también contempla acciones de estado civil sobre concubinato y su cesación (artículo 14). En intestado, el artículo 716 permite acreditar a concubinos o convivientes si la ley de la entidad no contempla su registro obligatorio. Debe notificarse a la concubina, concubinario o conviviente (artículo 715). El propio código entiende por “Código Civil” los códigos civiles y familiares, federal o locales (artículo 2o., fracción X).

La entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es gradual. El régimen transitorio establece como límite el 1 de abril de 2027, por lo que al consultar este artículo debe considerarse la situación de entrada en vigor aplicable al caso concreto.

¿Qué derechos hay si la pareja muere?

Si se cubre el artículo 1635, la concubina o el concubinario tienen derecho a heredar por sucesión legítima (artículo 1602, fracción I). Se aplican las disposiciones de la sucesión del cónyuge:

  1. Con descendientes: derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene no igualan esa porción (artículo 1624).
  2. Con ascendientes: la herencia se divide en dos partes iguales (artículo 1626).
  3. Con hermanos: dos tercios de la herencia (artículo 1627).
  4. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos: todos los bienes (artículo 1629).

Eso es vocación hereditaria. No es el 50% de lo adquirido durante la vida en común.

Si hay testamento, el artículo 1368, fracción V, obliga a dejar alimentos a quien vivió como si fuera cónyuge cinco años inmediatos o con quien tuvo hijos, ambos libres de matrimonio, si el superviviente está impedido de trabajar y no tiene bienes suficientes. El derecho cesa si contrae nupcias o no observa buena conducta; si fueron varias personas, ninguna tiene derecho. Cuando el caudal no alcanza para todos los alimentarios de ese artículo, después de descendientes, cónyuge y ascendientes se ministran también a prorrata a los hermanos y a la concubina (artículo 1373). Esa pensión no es una cuota hereditaria plena.

En vivienda arrendada, el artículo 2448 H dispone que el arrendamiento de fincas urbanas habitacionales no termina por la muerte del arrendatario. El cónyuge, el o la concubina, los hijos y los ascendientes que hubieran habitado real y permanentemente el inmueble se subrogan en el contrato. Eso continúa la renta; no transmite el dominio.

La casa a nombre de uno solo no pasa al otro por el solo concubinato. Entra al caudal hereditario o sigue del titular, salvo copropiedad, patrimonio de familia o ley local. El patrimonio de familia tiene por objeto la casa habitación (artículo 723); el derecho de habitarla es del cónyuge del constituyente y de las personas a quienes éste debe alimentos, y es intransmisible (artículo 725). El concubino no es “cónyuge”; solo podría habitar si es acreedor alimentario conforme al artículo 302. El artículo 4o. (PDF, se abre en otra pestaña) de la Constitución reconoce el derecho a vivienda adecuada; no asigna la casa a quien cohabita.

Casos que pueden confundirse con la pregunta

Hay normas federales que mencionan al concubino y no reparten los bienes de la pareja:

  • La Ley del Seguro Social (PDF, se abre en otra pestaña) reconoce pensión de viudez a la concubina o concubinario a falta de cónyuge, con cinco años o hijos y ambos libres de matrimonio; si hay varios, ninguno (artículo 130). Es una prestación de seguridad social, no copropiedad de la casa.
  • La Ley del ISSSTE (PDF, se abre en otra pestaña) usa un esquema semejante de beneficiarios (artículos 6 y 131).
  • La Ley Federal del Trabajo (PDF, se abre en otra pestaña) contempla, a falta de cónyuge, la indemnización por muerte del trabajador a quien vivió como si fuera su cónyuge cinco años o con quien tuvo hijos, libres de matrimonio (artículo 501).
  • La Ley Agraria (PDF, se abre en otra pestaña) permite al ejidatario designar a la concubina o concubinario (artículo 17). A falta de lista, el orden legal es primero el cónyuge y luego la concubina o concubinario (artículo 18). Es sucesión agraria, distinta de la civil.
  • El Código Penal Federal (PDF, se abre en otra pestaña) sanciona ocultar, transferir o adquirir a nombre de terceros bienes en detrimento de la sociedad conyugal o del “patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato” (artículo 390 Bis). Ese tipo penal supone que puede existir un patrimonio común de hecho; no lo organiza como sociedad conyugal civil ni sustituye la acción de copropiedad o de alimentos.

Tampoco responden a esta pregunta las reglas de sociedad conyugal previstas para los esposos: el propio código no las extiende al concubinato por analogía.

¿La pregunta se resuelve con leyes federales?

No necesariamente.

El Código Civil Federal establece que sus disposiciones rigen en toda la República en asuntos del orden federal (artículo 1o.). El estado y la capacidad de las personas se rigen por el derecho del domicilio; los derechos reales sobre inmuebles y el arrendamiento, por la ley del lugar de su ubicación (artículo 13).

La Constitución (PDF, se abre en otra pestaña) añade que las leyes de una entidad federativa solo tienen efecto en su territorio; que los bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación; que los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad valen en las otras (artículo 121); y que las facultades no concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México (artículo 124).

Por ello, este artículo responde desde las leyes federales. La liquidación de bienes adquiridos en concubinato, plazos distintos al de cinco años y registros locales de concubinato, cuando existen, están en el código civil o familiar de la entidad.

En resumen

El Código Civil Federal no crea sociedad conyugal ni comunidad legal de adquisiciones por concubinato o unión libre.

Si se cubren los requisitos del artículo 1635, hay alimentos en vida, vocación hereditaria intestada con las porciones del cónyuge, pensión alimentaria testamentaria en los supuestos previstos y, en vivienda rentada, subrogación del contrato. El dominio en vida se comparte por copropiedad u otro título, no por el solo hecho de cohabitar.

Una afirmación como “me corresponde la mitad de lo adquirido en unión libre” no debe presentarse como regla federal general. El fondo cotidiano suele estar en la legislación local del domicilio o de la ubicación del inmueble.

Preguntas frecuentes

¿Me corresponde la mitad de los bienes por vivir en unión libre?

No. El Código Civil Federal no abre sociedad conyugal por concubinato. El dominio se comparte si hay copropiedad u otro título, o por la vocación hereditaria del artículo 1635 cuando hay muerte y se cubren sus requisitos, no como un 50% automático de lo adquirido en vida.

¿El concubinato es lo mismo que el matrimonio para los bienes?

No. La sociedad conyugal y la separación de bienes son regímenes del contrato de matrimonio. El concubinato federal residual da alimentos, herencia y algunas prestaciones especiales; no iguala a los cónyuges para el régimen de bienes.

¿Tengo derecho a la casa si está a nombre de mi pareja?

El concubinato, por sí solo, no transmite el dominio. Puede haber habitación como parte de los alimentos, subrogación si la vivienda es rentada y se habitaba de forma real y permanente, o copropiedad si ambos están en el título o acreditan comunidad. La casa a nombre de uno sigue del titular o entra al caudal hereditario, salvo esas vías o una ley local.

¿Qué significa el plazo de cinco años?

En el Código Civil Federal, el artículo 1635 exige haber vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte, o haber tenido hijos en común, y que ambos hayan permanecido libres de matrimonio. El artículo 302 usa esos mismos requisitos para los alimentos en vida. Un plazo distinto, como el de dos años, no está en este código.

¿Qué pasa si hay varias concubinas o concubinarios?

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones del artículo 1635, ninguno hereda. La fracción V del artículo 1368 y las reglas de viudez del seguro social usan la misma exclusión.

Fuentes oficiales

Esta página ofrece información legal general sobre legislación federal mexicana. No es asesoría jurídica.

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