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Pensión alimenticia

¿Cómo demandar pensión alimenticia?

Legislación federal de MéxicoTextos consultados al Actualizado el

Esta guía explica lo que dicen las leyes federales. Los códigos de tu entidad federativa pueden fijar reglas distintas.

Demandar pensión alimenticia se tramita como un juicio familiar ante la autoridad jurisdiccional competente. La pretensión puede presentarse por solicitud oral, por escrito o por comparecencia directa.

Si el tribunal considera acreditada la obligación alimentaria, dicta el auto de admisión a más tardar al día siguiente, fija una pensión alimenticia provisional y avisa de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso la persona deudora, para que descuente esa cantidad, la entregue a quien tiene derecho a los alimentos e informe el total de las percepciones. Así lo establece el artículo 562 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (PDF, se abre en otra pestaña).

No existe un porcentaje legal federal de pensión por hijo. La pensión definitiva se determina según las necesidades de quien recibe los alimentos y las posibilidades de quien debe darlos. La mediación y la conciliación son voluntarias: no son un requisito para presentar la demanda.

¿Cómo se demanda?

El trámite se organiza en estos pasos:

  1. Identificar el vínculo que genera la obligación: matrimonio, concubinato en los términos del Código Civil Federal (PDF, se abre en otra pestaña), parentesco entre padres e hijos, u otro supuesto de ese código. Hay que distinguir si el asunto es del orden federal —en cuyo caso rige ese código— o si el fondo lo decide el código civil o familiar de la entidad.
  2. Determinar quién puede pedir el aseguramiento de los alimentos. El artículo 315 del Código Civil Federal reconoce acción al acreedor alimentario, al ascendiente que lo tenga bajo patria potestad, al tutor, a hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, y al Ministerio Público.
  3. Acudir al tribunal competente. En juicios de alimentos, la parte actora elige entre el domicilio de la persona acreedora alimentaria, el de la receptora de la violencia o el de la parte demandada, conforme al artículo 89, fracción XV, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En esos juicios, todos los días y horas son hábiles (artículo 150).
  4. Presentar la pretensión. Puede hacerse por comparecencia directa de pensión alimenticia, exceptuada de ciertas formalidades de Oficialía de Partes (artículo 153); por solicitud oral en materia familiar (artículo 550); o por escrito. Conviene acompañar documentos que acrediten el vínculo —por ejemplo, actas de nacimiento o de matrimonio— y, si se tienen, pruebas de necesidades e ingresos.
  5. Obtener la pensión provisional si el tribunal considera acreditada la obligación: auto de admisión al día siguiente, pensión provisional y aviso para descuento (artículo 562).
  6. Continuar el juicio hasta la sentencia que fija la pensión definitiva, según las necesidades de quien recibe y las posibilidades de quien debe dar, de acuerdo con el artículo 311 del Código Civil Federal.

El artículo 4o. (PDF, se abre en otra pestaña) de la Constitución reconoce el derecho de niñas y niños a la alimentación y el deber de ascendientes, tutores y custodios de preservar y exigir el cumplimiento de esos derechos. Ese piso constitucional no sustituye, por sí solo, el juicio de pensión entre particulares.

¿Qué dice la ley sobre la obligación?

La obligación de dar alimentos es recíproca. El artículo 301 del Código Civil Federal establece que quien los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Los cónyuges deben darse alimentos. Los concubinos están obligados en igual forma si se satisfacen los requisitos del artículo 1635. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y, a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes más próximos en grado (artículos 302 y 303).

Los alimentos no se limitan a la comida. El artículo 308 comprende comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad. Tratándose de menores, también comprende los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionar un oficio, arte o profesión en los términos de ese artículo.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (PDF, se abre en otra pestaña) añade, entre los derechos alimentarios de niñas, niños y adolescentes, nutrición, recreación, atención médica y psicológica, asistencia hospitalaria y, en su caso, gastos de embarazo y parto (artículo 103).

La regla de cuantía está en el artículo 311 del Código Civil Federal:

“Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos.”

Por ello, las leyes federales no establecen una tarifa de “X% por hijo”. El monto depende de las circunstancias del caso.

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción (artículo 321). La obligación de dar alimentos es imprescriptible (artículo 1160).

¿Dónde se presenta la demanda?

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es de observancia general en todo el territorio nacional para la regulación procesal civil y familiar (artículo 1o.).

En juicios de alimentos, violencia familiar o violencia vicaria, la competencia territorial es, a elección de la parte actora, la del domicilio de la persona acreedora alimentaria, la de la receptora de la violencia o la de la parte demandada (artículo 89, fracción XV).

En los supuestos de competencia de autoridades nacionales sobre alimentos que regula el artículo 1121, el acreedor alimentario elige entre su residencia, la del deudor alimentista o la ubicación de los bienes del deudor.

Las comparecencias para solicitar pensión alimenticia pueden presentarse de manera directa ante la autoridad jurisdiccional que corresponda por razón de turno (artículo 153).

¿Hay que mediar o conciliar antes de demandar?

No. La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (PDF, se abre en otra pestaña) define la mediación como un procedimiento voluntario (artículo 4). El artículo 584 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece que el procedimiento de justicia restaurativa no es obligatorio para acceder a la justicia familiar.

Además, esos mecanismos no cubren cualquier conflicto. El artículo 79 de esa ley general permite los mecanismos alternativos cuando se trate de derechos disponibles y renunciables, que no afecten derechos de niñas, niños y adolescentes. El derecho de recibir alimentos no es transigible (artículo 321 del Código Civil Federal) y no puede comprometerse en árbitros (artículo 540, fracción I, del código procesal nacional). Tampoco puede pactarse la renuncia de los derechos de niñas, niños o adolescentes (artículo 586).

La conciliación judicial puede intentarse, pero el artículo 560, fracción I, exceptúa los casos que involucren violencia de cualquier tipo, incluida la de género, y a cualquier niña, niño o adolescente. El artículo 323 ter del Código Civil Federal califica como violencia familiar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. El principio de colaboración del artículo 7, fracción III, del código procesal nacional también exceptúa la violencia y los derechos intransigibles.

Un convenio familiar, cuando es procedente, puede modificarse si cambian las circunstancias, en materia de alimentos únicamente respecto de su monto, forma o cancelación (artículo 102 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias). Eso no convierte a la mediación en un paso previo para demandar.

¿Qué pasa al admitirse la demanda?

El núcleo del trámite está en el artículo 562 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares:

“Si la autoridad jurisdiccional considera acreditada la obligación alimentaria, dictará el auto admisorio a más tardar al día siguiente en que haya recibido la solicitud respectiva, fijando una pensión alimenticia provisional y dará aviso sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso la persona deudora alimentista, para que lleve a cabo el descuento y haga entrega de la cantidad al acreedor alimentario e informe sobre el total de sus percepciones.”

Si no se acredita la capacidad económica de la persona deudora, el artículo 564 permite fijar la pensión en salarios mínimos de la zona económica correspondiente, sin que pueda ser inferior a uno, atendiendo a las circunstancias especiales del caso. Eso no es un porcentaje del salario ni una cuota fija por cada hijo.

El tribunal debe determinar el aseguramiento de los alimentos de quien tenga derecho a recibirlos, aun cuando el procedimiento no tenga por objeto principal ese aseguramiento (artículo 555). Los cónyuges y los hijos tienen derecho preferente sobre ingresos y bienes de quien sostenga económicamente a la familia y pueden demandar el aseguramiento (artículo 165 del Código Civil Federal).

Cuando ya existe una pensión decretada por autoridad competente, la Ley Federal del Trabajo (PDF, se abre en otra pestaña) contempla el descuento del salario (artículo 110, fracción V). Si termina la relación laboral, el patrón debe informar a la autoridad jurisdiccional y a los acreedores alimentarios dentro de los cinco días hábiles siguientes. El artículo 112 establece que los salarios no pueden embargarse, salvo esas pensiones alimenticias. El descuento ejecuta la pensión decretada; no crea por sí mismo el derecho a demandar.

¿La vía penal sustituye al juicio de pensión?

No.

El Código Penal Federal (PDF, se abre en otra pestaña) tipifica el abandono de hijos o cónyuge sin recursos para la subsistencia (artículo 336) y la insolvencia dolosa para eludir obligaciones alimentarias (artículo 336 Bis). El abandono de cónyuge se persigue a petición de la parte agraviada; el abandono de hijos, de oficio (artículo 337).

Esa vía penal es paralela. No sustituye el juicio familiar de pensión ni fija la cuantía civil. La obligación de dar alimentos sigue siendo imprescriptible en los términos del artículo 1160 del Código Civil Federal.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (PDF, se abre en otra pestaña) crea el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias para concentrar información de deudores y acreedores (artículo 135 Bis). Ese registro es un mecanismo de protección; no es el juicio en el que se demanda la pensión.

¿Este trámite siempre se rige por leyes federales?

No necesariamente.

El Código Civil Federal establece que sus disposiciones rigen en toda la República en asuntos del orden federal (artículo 1o.). El caso familiar cotidiano entre particulares suele decidirse, en el fondo, con el código civil o familiar de la entidad federativa.

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares sí es norma procesal de observancia general, pero su entrada en vigor es gradual. El régimen transitorio establece como límite el 1o. de abril de 2027. Al consultar este artículo debe considerarse la Declaratoria o la situación de vigencia aplicable al fuero concreto.

Por ello, este artículo responde a la pregunta desde las leyes federales. No determina el código local ni la fecha exacta en que el código procesal nacional ya rige en cada tribunal.

En resumen

Demandar pensión alimenticia se hace en un juicio familiar, por solicitud oral, por escrito o por comparecencia, ante el tribunal competente a elección de quien demanda en los términos del artículo 89, fracción XV, del código procesal nacional.

Si se acredita la obligación, hay pensión provisional al día siguiente y aviso para descuento (artículo 562). La pensión definitiva se fija según necesidad y capacidad, no según un porcentaje legal por hijo. No es necesario mediar antes de demandar. La denuncia penal por abandono no sustituye este juicio.

Preguntas frecuentes

¿Puedo demandar pensión alimenticia sin abogado y sin escrito?

El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares permite la solicitud oral en materia familiar (artículo 550) y la comparecencia directa para pensión alimenticia, exceptuada de ciertas formalidades de Oficialía de Partes (artículo 153). Eso no significa que el caso no requiera documentos que acrediten el vínculo ni que el resultado esté asegurado.

¿Tengo que ir a mediación antes de demandar?

No. La mediación es voluntaria y la justicia restaurativa familiar no es un requisito de acceso. Además, el derecho de recibir alimentos no es transigible y el incumplimiento alimentario se califica como violencia familiar, supuesto en el que la conciliación queda exceptuada.

¿En qué juzgado se demanda?

En juicios de alimentos, quien demanda elige entre el domicilio de la persona acreedora alimentaria, el de la receptora de la violencia o el de la parte demandada (artículo 89, fracción XV). La comparecencia puede presentarse ante la autoridad en turno.

¿Hay un porcentaje de pensión al demandar?

Las leyes federales no establecen un porcentaje fijo por hijo. El artículo 311 del Código Civil Federal dispone que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades de quien debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Si no se acredita la capacidad económica, el artículo 564 del código procesal nacional contempla un piso de un salario mínimo de la zona, no un porcentaje del sueldo.

¿La pensión se descuenta del salario desde que presento la demanda?

Si el tribunal considera acreditada la obligación, el artículo 562 ordena aviso inmediato a quien paga el ingreso para descontar la pensión provisional. El descuento laboral de la Ley Federal del Trabajo aplica a pensiones decretadas por autoridad competente. No es un porcentaje legal que se aplique por el solo hecho de presentar el escrito.

¿Puedo denunciar penalmente en lugar de demandar?

La vía penal por abandono o insolvencia dolosa existe y es distinta. No reemplaza el juicio de pensión alimenticia ni determina la cuantía. El abandono de hijos se persigue de oficio; el de cónyuge, a petición de la parte agraviada.

Fuentes oficiales

Esta página ofrece información legal general sobre legislación federal mexicana. No es asesoría jurídica.

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