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Divorcio

¿Cuáles son los requisitos y el trámite del divorcio exprés (incausado)?

Legislación federal de MéxicoTextos consultados al Actualizado el

Esta guía explica lo que dicen las leyes federales. Los códigos de tu entidad federativa pueden fijar reglas distintas.

Las leyes federales no crean un “divorcio exprés” ni un “divorcio incausado” de alcance nacional. Esos nombres no aparecen en el Código Civil Federal (PDF, se abre en otra pestaña) ni en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (PDF, se abre en otra pestaña). Tampoco hay en esas leyes un listado federal de requisitos de esa figura.

Lo que sí cubren esas leyes es otra cosa. El divorcio como estado civil se rige, por regla, por el derecho del domicilio y por las leyes de la entidad federativa. El Código Civil Federal conserva un sistema de causales cuando el asunto es de orden federal. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuando ya esté vigente en el fuero correspondiente, regula un Divorcio Bilateral (solicitud de ambos cónyuges) y, si no hay trámite especial, el juicio oral familiar. Ninguna de esas vías federales equivale a que un solo cónyuge disuelva el matrimonio por su sola voluntad y sin causa.

Quien busca el trámite llamado “exprés” o “incausado” debe consultar el código civil o familiar de la entidad de su domicilio. Este artículo no describe requisitos locales.

¿Por qué no hay un divorcio exprés federal?

El Código Civil Federal rige en toda la República en asuntos del orden federal (artículo 1o.). El estado y la capacidad de las personas físicas se rigen por el derecho del lugar de su domicilio (artículo 13).

La Constitución (PDF, se abre en otra pestaña) reserva a las entidades lo que no está expresamente concedido a los funcionarios federales (artículo 124). Las leyes de una entidad federativa solo tienen efecto en su territorio, y los actos del estado civil ajustados a esas leyes tienen validez en las otras (artículo 121).

El Congreso de la Unión sí puede expedir legislación única en materia procesal civil y familiar (artículo 73, fracción XXX). Esa facultad se ejerció en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, cuyas disposiciones son de observancia general y tienen por objeto la regulación procesal civil y familiar (artículo 1o.). Ese código define “Código Civil” como los códigos civiles y familiares, federal o locales (artículo 2o., fracción X). Unifica cómo se tramita, no el derecho a disolver el matrimonio sin causa.

En ese código, para “divorcio o semejante”, es competente la autoridad que elijan de común acuerdo las partes y, a falta de acuerdo, el foro del último domicilio común de la pareja o el del actor, cuando éste ya hubiese cumplido en ese lugar seis meses de residencia (artículo 1122). Esa regla de competencia no crea un divorcio incausado. La entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es gradual. El régimen transitorio establece como límite el 1o. de abril de 2027, por lo que al consultar este artículo debe considerarse la situación de entrada en vigor aplicable al caso concreto.

¿Qué establece el Código Civil Federal?

El artículo 266 del Código Civil Federal establece que el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. El artículo 289 añade que, en virtud del divorcio, recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El artículo 267 abre con “Son causales de divorcio” y conserva un catálogo de causas. Entre las fracciones de ese artículo están:

  • XVII. El mutuo consentimiento.
  • XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo, invocable por cualquiera de ellos.
  • XIX. Conductas de violencia familiar contra el otro cónyuge o hacia los hijos.

La fracción XVIII es una vía objetiva (basta acreditar la separación), pero sigue siendo una causal. No hay en el Código Civil Federal un artículo que permita a un solo cónyuge disolver el matrimonio por su sola voluntad.

El divorcio necesario se demanda por el cónyuge que no haya dado causa a él, dentro de los seis meses siguientes al día en que llegaron a su noticia los hechos (artículo 278). En esos casos, el juez puede sentenciar al culpable al pago de alimentos en favor del inocente, tomando en cuenta las circunstancias, la capacidad para trabajar y la situación económica (artículo 288). Ese lenguaje de culpa es incompatible con un divorcio incausado federal.

Si ambos están de acuerdo

Cuando ambos convienen en divorciarse, el Código Civil Federal prevé dos caminos residuales. Ninguno es unilateral ni “sin causa”.

Divorcio administrativo ante el Registro Civil (artículo 272): ambos consortes; sin hijos; sociedad conyugal liquidada si se casaron bajo ese régimen; comparecencia personal ante el Juez del Registro Civil del domicilio; copias certificadas de que son casados; y manifestación terminante y explícita de la voluntad de divorciarse. El juez cita a ratificar la solicitud a los quince días. El acta de divorcio administrativo se levanta en los términos del artículo 272, según el artículo 115. La sentencia o el acta de divorcio se inscribe en el Registro Civil (artículos 114 y 115). Si hay hijas o hijos, cualquier decisión debe observar el interés superior de la niñez (artículo 4o. de la Constitución).

Mutuo consentimiento judicial: quienes no se encuentren en el caso anterior pueden ocurrir al juez competente en los términos del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (artículo 272). El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del matrimonio (artículo 274).

El Código Nacional, por su parte, llama a esta vía Divorcio Bilateral:

“El Divorcio Bilateral podrá tramitarse a solicitud de ambos cónyuges ante la autoridad jurisdiccional, Notaria o Notario Público o la autoridad del Registro Civil correspondiente de conformidad con las siguientes disposiciones.”

Ante el juez, a la solicitud debe acompañarse copia certificada del acta de matrimonio, actas de nacimiento de hijas e hijos menores de edad en su caso, y una propuesta de convenio (artículo 656). Aprobado el convenio, se dicta en ese momento sentencia oral; si decreta la disolución del vínculo, es irrecurrible y causa ejecutoria (artículo 657).

Ante el Registro Civil, el artículo 662 exige que ambos convengan; que no tengan bienes o deudas del patrimonio conyugal; y que no tengan hijos en común o, teniéndolos, sean mayores de edad y no requieran alimentos.

El Código Civil Federal y el Código Nacional no coinciden en todos los requisitos de la vía registral: el primero exige liquidar la sociedad conyugal; el segundo habla de no tener bienes o deudas. Cuál rige en un caso concreto depende de si el asunto es de orden federal y de si el código nacional ya está vigente en ese fuero.

Si no hay acuerdo de ambos

No existe un “divorcio exprés federal” para el cónyuge que quiere disolver el matrimonio sin el consentimiento del otro y sin invocar causa.

En el Código Civil Federal hay que invocar una causal del artículo 267. La demanda corresponde al cónyuge que no dio causa, en el plazo del artículo 278. El artículo 282 dispone proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

En el Código Nacional, las controversias familiares que no tengan trámite especial se siguen en la vía oral familiar (artículo 663). Puede acudirse por escrito o por comparecencia, precisando los hechos en que se funde la pretensión (artículo 664).

Si las partes demandaron la disolución del vínculo y en la audiencia preliminar manifiestan su intención de sujetarse al Divorcio Bilateral y elaboran el convenio, el juez puede cambiar de vía (artículo 677). Si no reúnen los requisitos para ese cambio, el mismo artículo permite resolver de manera oral únicamente sobre la disolución del vínculo matrimonial.

Esa regla procesal no dice que baste la voluntad de un solo cónyuge ni usa la palabra “incausado”. El fondo sigue el código civil federal o local aplicable (artículo 2o., fracción X).

Figuras que no son el divorcio exprés

Varias normas federales se acercan al tema y no responden la pregunta:

  • Las causales del artículo 267 del Código Civil Federal (incluido el mutuo consentimiento y la separación de más de dos años) son el régimen causal federal, no un divorcio sin causa.
  • El Divorcio Bilateral del Código Nacional puede ser rápido cuando hay acuerdo, pero exige ambos cónyuges.
  • La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (PDF, se abre en otra pestaña) manda a los poderes legislativos, federal y locales, considerar la violencia familiar como causal de divorcio (artículo 9, fracción III). Confirma que el derecho sustantivo se reparte entre Federación y entidades; no crea un divorcio sin causa.
  • El Código Federal de Procedimientos Civiles, en abrogación gradual, fija competencia para negocios de divorcio (artículo 27) y no regula un trámite exprés.

En resumen

No hay en las leyes federales un divorcio exprés o incausado nacional, ni un catálogo federal de requisitos de esa figura.

El Código Civil Federal conserva causales y, cuando hay acuerdo, un divorcio administrativo o judicial de mutuo consentimiento. El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares regula el Divorcio Bilateral de ambos cónyuges y, en lo demás, el juicio oral familiar. El trámite llamado “incausado”, cuando existe, está en el código civil o familiar de la entidad del domicilio.

Preguntas frecuentes

¿Existe el divorcio exprés en las leyes federales?

No con ese nombre ni como institución. Esos nombres no aparecen en el Código Civil Federal ni en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

¿Puedo divorciarme yo solo, sin causa, con normas federales?

El Código Civil Federal no contiene una vía unilateral sin causa. La demanda de divorcio necesario corresponde al cónyuge que no dio causa y debe fundarse en una causal del artículo 267. El Divorcio Bilateral del Código Nacional se tramita a solicitud de ambos cónyuges.

¿El Divorcio Bilateral es lo mismo que el divorcio exprés?

No. El Divorcio Bilateral exige acuerdo de ambos y puede resolverse en una audiencia o ante el Registro Civil en los supuestos del artículo 662. Eso puede parecer “rápido”, pero no es el divorcio incausado de un solo cónyuge.

¿Qué documentos pide el Divorcio Bilateral ante el juez?

El artículo 656 del Código Nacional exige copia certificada del acta de matrimonio, actas de nacimiento de hijas e hijos menores de edad en su caso, y una propuesta de convenio. Esos son requisitos del trámite bilateral nacional, no de un divorcio incausado.

Fuentes oficiales

Esta página ofrece información legal general sobre legislación federal mexicana. No es asesoría jurídica.

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